Resolución MTSS N° 560/97

Fecha: 29/08/97

VISTO 

la Ley N° 24.635, el artículo 4° del Derecho Reglamentario N° 1.169 de fecha 16 de septiembre de 1996, el Decreto N° 285 de fecha 10 de agosto de 1995 y las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1.040 de fecha 15 de septiembre de 1994, N° 264 de fecha 30 de abril de 1997 y N° 554 de fecha 27 de agosto de 1997, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 4° del Decreto N° 1.169/96 establece la inaplicabilidad de la Ley Nº 24.635 y de su reglamentación a los acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios que las partes pacten espontáneamente, en forma directa, sin recurrir cualquiera de ellas al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que para tal supuesto la norma citada prevé la ratificación personal del acuerdo por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando éste habilitado para emitir la resolución fundada a que se refiere el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo cuando resulten acreditados los requisitos exigidos por esa norma legal.

Que resulta pertinente determinar el órgano competente para recibir la presentación de los acuerdos indicados en el primer párrafo, constatar la ratificación personal de los mismos y considerar la procedencia de su homologación.

Que para evitar la frustración de acuerdos pactados espontáneamente entre las partes, que no cumplieran algún requisito y tal omisión fuera subsanable, es adecuado facultar al titular del SECLO a realizar observaciones a los acuerdos, para su cumplimiento por las partes, con carácter previo al pronunciamiento sobre la homologación.

Que la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1.040/94 facultó a la entonces Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a homologar los acuerdos conciliatorios que las partes presentaran espontáneamente, con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 13 inciso 4° y 15 de la Ley N° 24.028, respecto de los infortunios que no hubieran sido objeto de previa denuncia generadora de la sustanciación prevista en el Decreto N° 1.005/49 y sus normas modificatorias.

Que la estructura del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue modificada por el Decreto N° 286/95, que suprimió la dirección mencionada por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1.040/94.

Que la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad social N° 264/97 creó la Coordinación del SECLO, bajo la dependencia de la Dirección de Inspección y Relaciones Individuales del Trabajo, atribuyéndole la gestión de dicho servicio.

Que al Coordinador del SECLO corresponde pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos conciliatorios celebrados como culminación del procedimiento previsto en la Ley N° 24.635 y en consecuencia, razones de coordinación decisional tornan procedente atribuirle también la función homologatoria de los acuerdos espontáneos previstos en la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1.040/94; si bien que acotada a los infortunios comprendidos en el ámbito de aplicación y vigencia de la citada Ley N° 24.028.

Que de acuerdo con lo establecido por la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 554/97 al Coordinador del SECLO corresponde desempeñar las funciones atribuidas al titular de ese organismo por el Anexo I del Decreto N° 1.169/96.

Por ello,

EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°- Facúltase al Coordinador del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) para homologar los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios pactados espontáneamente por las partes, a los que se refiere el primer párrafo del artículo 4° del Decreto N° 1.169/96, cuya recepción, ratificación y constatación, previstas en la mencionada norma será practicada ante los agentes de dicho organismo.

Artículo 2°.- Facúltase asimismo al Coordinador del SECLO a homologar los acuerdos conciliatorios que las partes presenten espontáneamente, con sujeción a las condiciones previstas en los artículos 13 inciso 4° y 15 de la Ley N° 24.028, respecto de los infortunios comprendidos en su ámbito de aplicación y vigencia, que no hayan sido objeto de previa denuncia que hubiera generado la sustanciación del procedimiento previsto en el Decreto N° 1.005/49 y sus normas modificatorias.

Artículo 3°- El Coordinador del SECLO, antes de resolver lo que corresponda sobre la homologación, podrá realizar observaciones al acuerdo, devolviéndolo a las partes para que en un plazo no mayor de diez días hábiles administrativos lo presenten nuevamente con las observaciones debidamente cumplimentadas.

Artículo 4°- Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.